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La publicación de la imagen de políticos en campañas

¿Está permitido usar vídeos y fotografías de militantes que formaron parte de partidos políticos en campañas?

En este caso veremos a la luz de una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de este mismo año si pueden ser utilizadas por formar parte de la historia del mismo las imágenes de personas que realizaron actividades en un determinado partido.

Haciendo una precisión inicial comentar que el derecho a la propia imagen se halla protegido en el art. 18.1 de la Constitución Española y desarrollado en la Ley Orgánica 1/1982 de cinco de mayo, de protección de los derechos fundamentales al honor, intimidad y propia imagen, cuyo artículo 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el art. 8.2 del mismo texto legal.

En cuanto a ese derecho, ante la misma indefinición legal que hoy en día existe en nuestro sistema jurídico, su concepto lo aporta nuestra Jurisprudencia, en concreto la esencial Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de abril de 1987, que acorde con la doctrina, ha venido a definirla como “la representación gráfica de la figura humana mediante un procedimiento mecánico o técnico de reproducción”.

Sentado lo anterior pasemos a exponer los hechos:

  1. Ante la inminente celebración de elecciones primarias en julio de 2011 en las que se elegiría al nuevo coordinador territorial de Madrid y a fin de promocionar la candidatura que anunciaba el partido político UPyD se elabora un vídeo que fue subido a las redes sociales Twiter, Facebook y Youtube, así como una serie de fotografías con el siguiente titular “Mañana, Sábado, ¡VOTA AL EQUIPO DE Leocadia !”.En la tarea de publicación había colaborado la número dos de la lista.
  2. En una de las fotografías correspondientes a épocas anteriores del partido y tomada dos años atrás en las fiestas de un pueblo figuraban las imágenes de cuatro ex militantes, en otra tomada en el primer congreso del partido aparece un miembro aún del mismo.
  3. Los fotografiados interpusieron demanda frente a la número uno y dos de la lista por la difusión de sus imágenes sin su consentimiento, desestimando el Juez de primera instancia en sentencia las pretensiones de la demanda e interponiéndose contra la misma el recurso de apelación del que conoce la Audiencia Provincial de Madrid.

Para analizar el supuesto que nos ocupa y determinar si se vulnera o no el derecho a la propia imagen de los demandantes debemos señalar previamente cuáles son las excepciones a la publicación de la imagen previstas en la Ley 1/1982 y a la que nos referíamos al principio. En este sentido advierte el artículo 2.2 que no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso.

Y añade el apartado 2 del artículo 8 a) que el derecho a la propia imagen no impedirá: “Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.”

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa tanto el vídeo como las fotografías plasman las imágenes de personas que en su día prestaron el consentimiento y habiendo teniendo las mismas cierta relevancia en el partido.

Ahora bien, ¿Y si ya no se dedican a la política o forman parte de otros partidos?, pues así resultó acreditado por los actores, a excepción de uno que sigue siendo militante pero estaba en desacuerdo con la publicación de su imagen relacionada con la candidatura elegida.

La Audiencia entiende en su sentencia número 68/2014 que tampoco se menoscaba su derecho a la propia imagen ya que aun así “las imágenes fueron tomadas con pleno consentimiento de cada uno de ellos, habiendo posado para la obtención de las mismas, formando las fotografías parte de la historia reciente del partido, al recoger a un grupo de personas que tuvieron, en sus inicios, una participación activa en UPyD; exhibiéndose ahora las fotos en un acto también de partido, como son unas elecciones primarias”.

Al respecto, debe señalarse que la excepción del art. 8.2, a) requiere la presencia acumulada de los dos requisitos que contempla, esto es, la notoriedad o proyección pública de la persona cuya imagen se capta, y que la imagen se obtenga en acto público o en lugares abiertos al público, requisitos que se desprende que la Audiencia tuvo por cumplidos.

Pero lo llamativo de la sentencia y que en indirectamente choca con lo expuesto anteriormente es que la Audiencia subraya que ninguno mostró con carácter previo a la publicación de su imagen relacionándole con el partido su oposición ni tan siquiera cuando abandonaron el mismo ni tampoco han acreditado que solicitaran a las redes sociales ni a UPyD la retirada de la imagen.

De haber actuado en tal sentido y a pesar de su condición de personajes públicos ¿el fallo hubiera sido distinto?

No cabe duda que esa condición pública se predica de las personas que ostentan cargo político (SSTS de 11 de octubre de 2001 y 26 de septiembre de 2008), pero habida cuenta la especial relevancia que al consentimiento del afectado otorga la jurisprudencia se hace necesario un cambio de criterio jurisprudencial para aquellos supuestos en los que los afectados ya no guarden relación con la política o que no estando de acuerdo con el programa político de un determinado partido y hayan abandonado el mismo se siga utilizando una imagen captada hace años con fines ya no de interés público, de formar a la opinión pública, sino exclusivamente de propaganda electoral por formar parte del acervo histórico del partido.

 

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