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Tribunal Supremo: la dirección IP no es prueba suficiente para imputar un delito a su titular

Una reciente Sentencia del Tribunal Supremo ha anulado la condena a dos personas como autores de un delito de estafa informática por entender que la mera adjudicación de una dirección IP a los acusados no acredita ser el autor del acto telemático que la utiliza, algo que no parecía tan obvio hasta que el caso ha llegado al Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo, en sentencia número 987/2012 de 3 de diciembre de 2012 ha anulado la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en octubre de 2011, y en la que se condenaba a dos personas como autores de un delito de estafa informática a la pena de diez meses de prisión.

Veamos los hechos que nos interesan y que fueron considerados probados en la sentencia de instancia.

  1. El acusado A se conectó a Internet desde su domicilio mediante la dirección IP número 84.578.147.491, asignada por su operador ONO y utilizando las claves bancarias del afectado obtenidas de forma fraudulenta ordenó una transferencia a otro número de cuenta, siendo rechazada por el sistema de seguridad del banco.
  2. Minutos más tarde y desde la misma dirección IP, ordenó una segunda transferencia a un número de cuenta distinto titularidad del otro coacusado, B, no siendo detectado por el sistema de seguridad y autenticación del banco el origen fraudulento, realizándose la misma.

Lo más llamativo de la sentencia de instancia es que justifica sus conclusiones sobre la base de un informe policial que fue elaborado mediante denuncia del coacusado que recibió la transferencia y por el que se acreditaba que la orden telemática se emitió utilizándose una IP adjudicada a un equipo informático que a su vez usaba una línea telefónica titular del ordenante de la transferencia y recurrente, pero no se pronuncia sobre el beneficio obtenido por éste último y tampoco se examinó ni por el perito ni por la policía in situ su ordenador.

Es decir, a partir del dato básico y único de la IP, se considera que fue el titular de la línea (el titular de la IP) el ordenante de las transferencias, y es por ello por lo que se les termina condenando por la Audiencia Provincial.

Dictada la Sentencia, se interpuso recurso de casación, en base a los siguientes motivos:

  1. El Tribunal de Instancia no ha dispuesto de una “mínima actividad probatoria”, reprochando a la sentencia la falta de prueba pericial que acreditaría que pese a la identificación de la IP desde la que se realizó la actividad delictiva, el indicio que permite concluir que fue autor resultaría “poco concluyente y equívoco”.
  2. El condenado carece de conocimientos y capacidad para llevar a cabo las operaciones informáticas que se le imputan.

Puestos en situación, la cuestión aquí discutida es la siguiente ¿es suficiente ser titular de una linea con una IP asignada para enervar la presunción constitucional de inocencia ante una eventual acusación?

En respuesta, lo relevante es lo que ha dicho al respecto el Tribunal Constitucional, entre otras en su sentencia 128/2011 en la que afirma para que pueda existir un pronunciamiento condenatorio sin menoscabarse el derecho a la presunción de inocencia que tiene todo ciudadano debe existir una prueba directa de cargo, o en su defecto, una prueba indiciaria, siendo necesario en este último caso que:

  1. El hecho o hechos bases, o indicios, estén plenamente probados.
  2. Los hechos que constituyen el delito deben deducirse de esos hechos bases totalmente probados.
  3. Se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, siendo preciso a tales efectos que: el órgano judicial exteriorice los hechos acreditados o indicios, explique el razonamiento lógico entre esos hechos bases y los hechos consecuencia y que el razonamiento se asiente en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

En este sentido, el alto Tribunal advierte que de este modo sólo se consideraría vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando “la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada”.

Ahora bien, aplicando estas premisas al caso que nos ocupa, cabe resaltar que aquí ni se cuestiona la validez de la obtención de las fuentes probatorias, ni las conclusiones que establecen el hecho básico de que la IP del recurrente fue utilizada para ordenar la transferencia, ni siquiera el hecho igualmente básico de que el ordenador y la línea telefónica a la que se adjudicó la IP utilizada son utilizados habitualmente por el acusado y recurrente, sino la omisión en la sentencia de un análisis crítico del informe.

En efecto, el propio informe ya advertía como dice el Tribunal Supremo que su objetivo era poner de manifiesto que “la inferencia que vincula ser usuario de un ordenador y línea telefónica no lleva  necesariamente a la conclusión de que ese usuario sea el autor de toda utilización telemática de esa infraestructura informática” no siendo necesario a  tal efecto el examen del equipo informático del acusado. Es más, es el propio perito quien manifiesta que obtuvo los datos premisa de sus conclusiones de la factura emitida por el servidor y es la propia sentencia quien admite la posibilidad de un ataque al titular de la línea, controlándose remotamente el equipo.

Por tanto, examinando si el razonamiento de la sentencia se acomoda a las reglas lógicas y a las máximas de la experiencia a las que se refería la sentencia antes mencionada, el alto Tribunal reconoce que “es poco prolija en argumentos, por no decir excesivamente cicatera” ya que:

  1. No se razona sobre la posibilidad de un ataque ajeno al equipo del acusado y que el perito califica de altamente accesible a terceros.
  2. Proclama que fue necesario la obtención de las claves de acceso de la cuenta bancaria del perjudicado pero omite señalar las razones por las que imputa al recurrente esa obtención.
  3. Omite pronunciarse sobre datos que concluyan que el recurrente obtuvo un beneficio económico o las razones por las que quería conseguir un beneficio para un tercero, el otro acusado.
  4. No hay referencia a la relación existente entre los dos acusados y que finalmente fueron condenados.

En definitiva, el Tribunal llega a la conclusión que aunque la imputación de la autoría de la orden de transferencia parta de premisas correctas y mantenga con ellas una coherencia lógica no cabe que se tenga por veraz ya que existen alternativas razonables. De este modo, no puede estar justificada la decisión de condena, vulnerándose la garantía constitucional de presunción de inocencia del recurrente.

Es por las razones indicadas por las que el Tribunal entiende que de los hechos probados no cabe presumir que el acusado realizó tal acto y en consecuencia no cabe imputarle el mismo, fallando declarar haber lugar al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, y anulando la misma.

Enlace a la Sentencia comentada por @Alarcon_Vero

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