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Conflicto entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional por el derecho a la intimidad

Es históricamente conocido el conflicto que enfrenta al Tribunal Supremo y al Tribunal Constitucional en diversas materias, pues aunque en la teoría están claramente separadas sus competencias, en la práctica se ven continuamente enfrentados a través de los recursos de amparo interpuestos frente a las resoluciones del Tribunal Supremo que afectan a derechos fundamentales.

Y es que siendo el Tribunal Supremo el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123 CE); y el Tribunal Constitucional el supremo intérprete en materia de derechos fundamentales (art. 161 CE), el problema surge porque la mayoría de los derechos fundamentales enunciados en la Constitución son de configuración legal, son simplemente proclamados y deben ser desarrollados por el legislador, como en el caso de los derechos enunciados en el 18.1 de la CE, y que son desarrollados por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Esto ocasiona que se inicien procedimientos que acaban ante el Tribunal Supremo, que realiza una ponderación de los derechos enfrentados, y que al tratarse de derechos fundamentales los litigantes acuden en amparo ante el Tribunal Constitucional, que lo desacredita ponderando en sentido contrario.

Esta situación es notoria en lo referido al derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, desarrollados en la citada Ley Orgánica, y ha vuelto a ser noticia en lo relativo a su delimitación respecto del derecho a la información de la prensa rosa, a raíz de los procedimientos judiciales iniciados por una famosa actriz contra la revista ¡Qué me dices! en 2008 por la “persecución” que sufría por su papel en la serie de televisión Yo soy Bea.

Los hechos enjuiciados eran, en resumen:

  1. La revista ¡Qué me dices! publicó un reportaje de la actriz y su esposo, en concreto en la propia portada de la revista y en las páginas interiores.
  2. Ocupando la práctica totalidad de la portada apareció la fotografía de la pareja abrazándose y besándose, y a la derecha una fotografía de la actriz junto con su compañero de reparto en la serie de televisión en la que actúa, todo ello con el siguiente titular en gran tipografía:  “La mala de Yo soy Bea, (…) enamorada”. Encima de este titular en letras más pequeñas, pero resaltado en rojo, se incluye el siguiente texto: “La chupa del motero”, haciendo un juego de palabras entre la chaqueta que lleva su esposo en la foto, en la que aparece la pareja besándose.
  3. En las páginas interiores se pueden observar cinco fotografías acompañadas de tres breves textos y un titular que reza: “[La actriz] como una moto”. La serie principal de fotografías muestra a la pareja abrazándose y besándose. Posteriormente aparecen dos fotografías de la pareja en una gasolinera repostando combustible, fotografías que sirven a la revista para insertar los siguientes comentarios: “Mientras repostaban, el motero no podía apartar la vista de su chica ¿Se la imaginaría en bikini?”; “¿Quién pagó? El chico paró para repostar en esta gasolinera, pero ¿quién abonó el combustible? Parece que él le dio su cartera a [la actiz] para que fuera a pagar”.

El Tribunal Supremo determinó, por Sentencia de 30 de noviembre de 2011, en relación a la ponderación entre la libertad de información de la revista y el derecho a la intimidad de la pareja, que:

  1. En abstracto debe considerarse como punto de partida la posición prevalente de la libertad de información.
  2. La actriz puede ser considerada como una persona con proyección pública, dada su condición profesional de modelo y actriz, protagonista de una serie televisiva de éxito, lo que conlleva el interés público de la publicación del reportaje;
  3. Respecto del derecho a la intimidad de su esposo, que su presencia en el reportaje tiene carácter accesorio y que resultaba necesaria para transmitir la información que se pretendía acerca de la vida real de la protagonista de la serie televisiva;
  4. Señala que, al haber sido captadas en un lugar público, las fotografías publicadas no pueden considerarse obtenidas clandestinamente o de manera furtiva, aun cuando hubieran sido captadas sin el conocimiento ni el consentimiento de los afectados.
  5. Recuerda que la afectada adoptó pautas de comportamiento favorables a dar a conocer aspectos de su vida privada al conceder entrevistas de la prensa.

Estima así que la publicación del reportaje no sobrepasó el ámbito de la libertad de información y que, por tanto, no se produjo la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad.

El Tribunal Constitucional, por el contrario, ha entendido en su reciente Sentencia de 27 de enero de 2014, que:

  1. La proyección pública de la actriz no puede ser utilizada como argumento para negar a la persona que la ostente una esfera reservada de protección constitucional en el ámbito de sus relaciones afectivas, derivada del contenido del derecho a la intimidad personal, reduciéndola hasta su práctica desaparición.
  2. Respecto de su esposo afirma que no puede ser incluido en el grupo de aquellos sujetos que asumen un mayor riesgo frente a informaciones que conciernen estrictamente al desarrollo de su actividad profesional, dada su manifiesta carencia de notoriedad pública, pero que su derecho a la intimidad en modo alguno puede ser considerado “accesorio” al de la actriz, ni entenderse “sujeto al interés general de la divulgación de la imagen”.
  3. Que el carácter público de los lugares donde fueron captadas las fotografías no tiene la capacidad de situar la actuación de la pareja fuera del ámbito de protección del derecho a la intimidad.
  4. Que aun habiendo concedido entrevistas anteriormente, los datos íntimos desvelados en el reportaje no habían sido publicados con anterioridad. E incluso si la relación sentimental entre los demandantes fuese ya conocida, ello no legitima la intromisión en el derecho a la intimidad mediante la publicación de información al respecto sin consentimiento de los afectados.

Por ello el TC declara vulnerado el derecho a la intimidad personal y declara la nulidad de la Sentencia del Supremo, lo que evidencia el desencuentro entre ambos órganos que, ante el mismo hecho, realizan ponderaciones diferentes con los mismos derechos enfrentados.

La gota que colma el vaso es que este recurso de amparo fue resuelto tan sólo 5 días después de que recayera la Sentencia del Tribunal Supremo 11/2014, de 22 de enero, por unos hechos muy similares y también iniciados por la actriz y su esposo, y en la que de nuevo estima que no hubo intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de la pareja de la actriz, por unas fotografías en las que aparecía su esposo “…en solitario, quitándose la camisa junto a un vehículo estacionado y saliendo de [su] cabeza  el bocadillo a modo de cómic con el siguiente texto “¿Por qué dirá mi mujer que yo soy glotón?” , con otra foto de perfil (…) desnudo de cintura para arriba en la que se ha destacado el abdomen del actor, mofándose de sus michelines …”.

El Tribunal Supremo razona ahora en el mismo sentido que en la Sentencia de 2011 ahora anulada por el Tribunal Constitucional, afirmando que “…habiéndose captado tales imágenes en plena calle y siendo [la actriz] una persona con proyección pública, en el sentido de gozar de celebridad y conocimiento público a causa de su actividad profesional como modelo y actriz, (…), la aparición en el reportaje [de su esposo] junto al personaje famoso, aunque (…) no tuviera la misma popularidad y proyección pública que ella, como ya se dijo en SSTS de 30 de noviembre de 2011, (…) y 19 de abril de 2012, (…) se encuentra justificada por la relación matrimonial que les unía además de resultar necesaria para transmitir la información que se ofrecía.”

Siendo razonamientos tan similares es previsible que, de ser recurrida esta reciente sentencia en amparo ante el Tribunal Constitucional, el intérprete supremo de la Constitución la anule al igual que ha hecho con la de 2011, siendo obligada la pregunta: ¿hubiera resuelto el TS de forma diferente si el TC hubiera sentenciado antes que él?

Lo cierto es que esta polémica resulta perjudicial no sólo para las partes, que tendrán que esperar presumiblemente otros tres años para que recaiga la resolución del Constitucional, sino también para los profesionales del Derecho, que no podemos conocer el criterio interpretativo de nuestros más altos tribunales.

Resulta muy recomendable, para conocer más de este histórico conflicto, el trabajo realizado por D. Vicente Gimeno Sendra y publicado en la página web de la Universidad de Valencia.

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